El Gobernador también podrá entregar, a solicitud de las autoridades ejecutivas de cualquier estado, a cualquier persona que estuviere en Puerto Rico y a quien se acuse en el estado reclamante, del modo dispuesto en la sec. 1881b de este título, de la comisión en Puerto Rico o en algún otro estado de un acto que intencionalmente hubiere resultado en un delito en el estado cuyas autoridades ejecutivas entablan la demanda de extradición; y las disposiciones de este capítulo que no fueren incompatibles de otro modo serán aplicables a tales casos, aun cuando el acusado no se encontrara en el estado reclamante al tiempo de la comisión del delito ni huyó de dicho estado.