Cuando se deseare obtener la restitución al Estado Libre Asociado de Puerto Rico de una persona acusada de delito en el mismo, y esa persona se hallare recluida en una prisión o detenida para responder de un delito en un procedimiento pendiente en un estado, el Gobernador podrá concertar la extradición de esa persona con las autoridades ejecutivas del estado donde ella se encontrare, antes de ésta terminar de cumplir su condena o terminarse el proceso a que estuviere sometida en dicho estado, a condición de que por cuenta del Estado Libre Asociado se devuelva dicha persona al estado donde se encontraba tan pronto termine el proceso en esta jurisdicción. De igual modo, cuando se deseare obtener la restitución a un estado reclamante de una persona acusada de delito en el mismo, y esa persona se hallare recluida en una prisión o detenida para responder de un delito en un procedimiento pendiente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las autoridades ejecutivas del estado reclamante podrán concertar la extradición de esa persona con el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, antes de ésta terminar de cumplir su condena o terminase el proceso a que estuviera sometida en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a condición de que por cuenta del estado reclamante se devuelva dicha persona al Estado Libre Asociado de Puerto Rico tan pronto termine el proceso en esa jurisdicción.
El Gobernador podrá también entregar, a petición de las autoridades ejecutivas de cualquier estado, a una persona que se encuentre en Puerto Rico y a la cual se le acuse del modo dispuesto por la sec. 1881v de este título de haber violado las leyes del estado cuyas autoridades ejecutivas entablan la demanda de extradición, aunque esa persona hubiere abandonado involuntariamente el estado reclamante.