(a) El Secretario prescribirá y promulgará las reglas y reglamentos necesarios para [implantar] las secs. 283 a 283p de este título. Todas las reglas y reglamentos prescritos y promulgados por el Secretario en virtud de los poderes que las secs. 283 a 283p de este título le confieren, tendrán fuerza de ley y no estarán sujetos a lo prescrito por la Ley 112 del 30 de junio de 1957, conocida como Ley sobre Reglamentos de 1958.
(b) Las reglas y reglamentos que prescriba y promulgue el Secretario no serán de aplicación a las dependencias legislativas y judiciales en lo que se refiere, a la exactitud, propiedad, corrección, necesidad y legalidad de las transacciones. Dichas dependencias establecerán la reglamentación necesaria para estos fines. Serán aplicables, no obstante, en todo aquella que no conflija con la independencia de acción que las secs. 283 a 283p de este título les conceden a las dependencias legislativas y judiciales. Nada de lo aquí dispuesto le será de aplicación a los Cuerpos Legislativos, según este término se define en las secs. 283 a 283p de este título, los cuales se regirán únicamente por las reglas y reglamentos aprobados y adoptados por éstos.
(c) Los reglamentos, procedimientos, sistemas, cartas circulares y memorandos emitidos en virtud de las leyes y los artículos del Código Político que se derogan por esta ley, siempre que no estén en conflicto con cualquiera de las disposiciones de las secs. 283 a 283p de este título, continuarán en vigor hasta tanto se emitan los sustitutivos de los mismos.