§ 283n. Facultades para investigar; apelación de decisiones del Secretario; cumplimiento mediante orden judicial

PR Laws tit. 3, § 283n (2018) (N/A)
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(a) En el ejercicio de sus deberes, el Secretario y los funcionarios y empleados en quien éste delegue quedan autorizados para citar testigos y tomar juramentos y declaraciones, y en cumplimiento de estas disposiciones, podrán extender citaciones bajo apercibimiento y obligar la comparecencia de testigos; y podrán obligar a los testigos a presentar libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y todos los demás artículos que se consideren esenciales para un completo conocimiento del asunto objeto de investigación.

(b) Ninguna persona será excusada de comparecer y testificar, o de presentar libros, archivos, correspondencia, documentos u otra evidencia en cumplimiento de una citación expedida por el Secretario, o por el funcionario designado por éste, basándose en que el testimonio o evidencia que de ella se requiera pueda dar lugar a su procesamiento o a exponerla a un castigo o confiscación, pero ninguna persona será procesada ni estará sujeta a ningún castigo o confiscación por razón de ninguna transacción, asunto o cosa en relación con las cuales se vea obligada, después de haber reclamado su privilegio de no declarar contra sí misma, o a declarar o presentar evidencia, excepto que dicha persona que así declarare no estará exenta de procesamiento o castigo por perjurio al así declarar.

(c) Cualquier empleado o funcionario público afectado adversamente por una determinación final del Secretario, bajo las disposiciones de las secs. 283 a 283p de este título, podrá, excepto cuando otra cosa se disponga por ley, dentro de un año, a partir de la fecha de la determinación del Secretario, recurrir ante el Gobernador solicitando la revisión de dicha determinación. El peticionario especificará por escrito la partida o partidas desestimadas o cargadas por la decisión del Secretario, el monto de las mismas, y las razones en que se funda para pretender la anulación de lo resuelto por el Secretario. Recibido por el Gobernador el escrito de alzada lo pasará al Secretario para informe, quien lo devolverá dentro de un término no mayor de quince días, exponiendo las razones que tuvo para desestimar o cargar la partida o partidas o tomar la decisión, y citando la ley, reglamento o autoridad a que obedece su resolución. El Gobernador entonces resolverá la apelación y consignará al pie del escrito su decisión respecto a cada partida o cada decisión confirmando o anulando la resolución del Secretario, y acto seguido informará a éste, quien actuará de acuerdo con la decisión del Gobernador, la cual será definitiva para el Secretario. No se tomará en cuenta ninguna alzada si no se interpusiere y transfiriere al Gobernador dentro del plazo establecido, vencido el cual, sin haberse interpuesto alzada en tiempo oportuno, la resolución del Secretario será definitiva.

(d) En caso de rebeldía o negativa a obedecer una citación expedida por el Secretario o por el funcionario designado por éste, cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico dentro de cuya jurisdicción se encuentre, resida, tenga negocios o desempeñe sus funciones la persona culpable de la rebeldía o negativa, deberá a solicitud del Secretario, expedir contra dicha persona una orden requiriéndole a comparecer ante el Secretario, o ante el funcionario designado por éste, para presentar evidencia, si así se ordenare, o para declarar sobre el asunto bajo investigación. Dicha persona incurrirá en desacato si desobedeciere la orden del tribunal.