Se autoriza y ordena la inscripción en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico de los derechos incluidos en las escrituras públicas mediante las cuales se transfieren y otorgan derechos reales y de trascendencia real sobre cualquier servidumbre o propiedad inmueble aplicable, incluyendo arrendamientos, derechos de usufructos y servidumbres otorgados por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, y las demás entidades gubernamentales aquí autorizadas, que resulten consistentes con las disposiciones de las secs. 32 a 32h de este título.
A tenor con la política pública establecida en las secs. 32 a 32h de este título, serán inscribibles en el Registro de la Propiedad las propiedades inmuebles cuya titularidad o administración sea del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o subdivisiones políticas, sean o no bienes de dominio o uso público, siempre que sean objeto de un acuerdo para la consecución del objetivo a que se refiere la sec. 32 de este título. En el caso de bienes de dominio público, se permitirá la inscripción solo de aquella propiedad objeto de servidumbres previamente constituidas. Para propósitos de las secs. 32 a 32h de este título, las servidumbres ya constituidas incluyen, sin que se entienda como una limitación, las servidumbres legales bajo la ley de Servidumbres de Servicio Público de Paso, las secs. 2151 a 2155 del Título 27, y cualesquiera servidumbres del Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico y que sean susceptibles a traspaso. En aquellas propiedades que no sean bienes de dominio público, podrán constituirse e inscribirse aquellas servidumbres, arrendamientos y usufructos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las secs. 32 a 32h de este título. En tales casos el Registrador de la Propiedad procederá a inscribir parcial o totalmente la propiedad inmueble objeto del acuerdo a favor de la entidad pública concernida bastando la presentación en el Registro de la Propiedad de una certificación expedida por el funcionario o empleado autorizado de dicha entidad pública, mediante la cual se acredite la constitución de un acuerdo bajo las secs. 32 a 32h de este título, su titularidad o custodia de dicha propiedad inmueble, una descripción de la propiedad que sea suficiente para identificarla y ser inscrita como finca separada e independiente en el Registro de la Propiedad. Se acompañará con la certificación un plano que demuestre gráficamente la parte de la propiedad a ser inscrita. El plano que acompaña las certificaciones se archivará en el Registro de la Propiedad. Por su parte, el acuerdo final firmado entre la entidad pública y el productor de energía renovable hará referencia al plano de dicha certificación y describirá gráficamente en un plano similar la trayectoria y extensión del derecho así constituido. Por lo cual, serán inscribibles en el Registro de la Propiedad los derechos reales otorgados a un productor de energía renovable bajo un acuerdo suscrito a tenor con las secs. 32 a 32h de este título sobre la nueva finca independiente constituida a favor de la entidad pública, según el proceso dispuesto en esta sección.