(1) El asegurador que nombrare a una persona como agente general para representarlo como tal en Puerto Rico, deberá dar aviso, por escrito, del nombramiento al Comisionado, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en la que se suscriba el contrato para tales propósitos y en el formulario que éste prescriba. El asegurador mantendrá accesible para la inspección del Comisionado el contrato suscrito entre éste y el agente general.
(2) El agente general tendrá la autoridad, que en forma consistente con este Código, le confiera el asegurador en el contrato suscrito entre estos. Dicho agente general podrá tramitar solicitudes de seguro si obtuviere una licencia de productor y cumpliere con todos los requisitos establecidos en la sec. 950i de este título para dicha licencia, excepto en lo que se refiere a la duración de su previa residencia en Puerto Rico.
(3) El volumen de negocio que genere el agente general deberá provenir en su mayoría de otros productores.