(1) El examen será administrado de la forma y manera que el Comisionado considere que mejor sirve a los propósitos de este capítulo.
(2) El Comisionado administrará los exámenes en Puerto Rico en las fechas y los lugares que considere apropiados, tomando en cuenta sus recursos y la conveniencia de los solicitantes.
(3) El Comisionado, mediante regla, o reglamento, podrá requerir un período de espera antes de administrar un nuevo examen a un aspirante que no hubiere aprobado un examen similar anterior.
(4) Por cada examen, el Comisionado cobrará anticipadamente los derechos especificados en la sec. 701 de este título.