(1) Ningún asegurador, agente general, gerente o representante autorizado del asegurador aceptará solicitudes de seguros tramitados por conducto de una persona que no posea una licencia emitida con arreglo a este Código para la clase de seguros tramitada.
(2) Ningún asegurador, agente general, gerente o productor pagará comisión o compensación alguna por concepto de la tramitación de seguros, a menos que a la fecha en que se devenga la misma, la persona con derecho a ella posea una licencia emitida con arreglo a este Código para la clase de seguros tramitada.
(3) Ninguna persona aceptará pago de comisión o compensación alguna por concepto de la tramitación de seguros, incluyendo comisiones cuyo pago hubiese sido diferido o comisiones pagaderas por concepto de renovación, a menos que a la fecha en que se devenga la misma, dicha persona posea una licencia emitida con arreglo a este Código para la clase de seguros tramitada.
(4) Un asegurador o un productor podrá pagar y ceder comisiones, o alguna otra compensación, a un gerente o a personas que se desempeñen en la industria de seguros fuera de la jurisdicción de Puerto Rico y que no vendan, contraten, tramiten, gestionen, ni soliciten seguros en Puerto Rico, siempre y cuando esta persona esté autorizada para tramitar o gestionar seguros en la jurisdicción de su domicilio y el pago no viole las disposiciones sobre rebajas e incentivos ilegales establecidas en la sec. 2710 de este título.