(1) Ninguna persona actuará o se hará pasar en Puerto Rico como productor, representante autorizado, intermediario de reaseguro, agente general, solicitador, ajustador, o consultor de seguros, a menos que posea licencia para ello, de acuerdo con este capítulo y con los reglamentos aplicables que sean promulgados a su amparo.
(2) Ningún productor o solicitador gestionará ni aceptará solicitudes para ninguna clase de seguros para los cuales no posea licencia, ni obtendrá, ni colocará dichas solicitudes para otros.
(3) Ningún productor actuará o manifestará que actúa en calidad de representante autorizado de un asegurador, a menos que medie un contrato suscrito a esos efectos entre éste y el asegurador.
(4) Una persona no residente en Puerto Rico que venda, solicite o negocie un seguro comercial de propiedad o contingencia con un asegurado que tiene riesgos asegurados bajo ese contrato localizados en más de un estado, no necesita obtener licencia de productor en Puerto Rico, siempre y cuando dicha persona ostente licencia de productor en el estado donde el asegurado mantiene su sitio principal de negocios y el contrato de seguros ofrezca cubierta para riesgos localizados en dicho estado. Lo anterior aplicará únicamente cuando en el estado o jurisdicción de procedencia de la persona se hayan adoptado disposiciones para el licenciamiento de productores sustancialmente similares a las promulgadas por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC), y se extienda a una persona residente en Puerto Rico un privilegio similar.
(5) La infracción de los incisos (1), (2) o (3) de esta sección se considerará una violación a este Código sujeto a las sanciones dispuestas en este capítulo. Además, dicha violación se considerará como un delito menos grave, castigable con una multa no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de quince mil dólares ($15,000).
(6) A ninguna persona se le expedirá licencia en más de una de las siguientes clasificaciones: productor, representante autorizado, agente general, solicitador, ajustador o consultor; excepto que una persona con licencia de representante autorizado podrá obtener licencia de agente general y de apoderado, y un productor podrá obtener licencia de consultor. Disponiéndose, que una persona que ostente a la misma vez, licencia de productor y consultor, no podrá recibir remuneración ni comisiones por ambos conceptos sobre un mismo seguro u objeto asegurable.
(7) El Comisionado suministrará los formularios requeridos en relación con la solicitud, emisión o terminación de cualquier licencia requerida por este capítulo.