§ 311m. Propiedades—Procedimiento para la adquisición; disposición

PR Laws tit. 23, § 311m (2018) (N/A)
Copy with citation
Copy as parenthetical citation

(a) En cualquier procedimiento entablado o que se entable por o a nombre de la Administración para la adquisición de terrenos a los fines especificados en este capítulo, la Administración podrá radicar, dentro de la misma causa, al tiempo de radicar la demanda o en cualquier momento antes de recaer sentencia, una declaración para la adquisición y entrega material de la propiedad objeto de expropiación, firmada dicha declaración por la persona o entidad autorizada por ley para la expropiación correspondiente, declarando que se pretende adquirir dicha propiedad para uso de la Administración. Dicha declaración sobre adquisición y entrega material deberá contener y estar acompañada de:

(1) Una relación de la autoridad bajo la cual se pretende adquirir la propiedad y el uso público para el cual se pretende adquirirla.

(2) Una descripción de la propiedad, que sea suficiente para identificarla.

(3) Una relación del título o interés que se pretende adquirir de la propiedad para los fines de utilidad especificados en este capítulo.

(4) Un plano, en caso de propiedad que pueda ser así representada.

(5) Una relación de la suma de dinero estimada por la Administración como justa compensación de la propiedad que se pretende adquirir.

(b) Al radicar dicha declaración de adquisición y entrega y hacer el depósito en el tribunal, para beneficio y uso de la persona o personas, naturales o jurídicas que tengan derecho a tal depósito, que será equivalente a la cantidad estimada como compensación y especificada en la declaración, el título absoluto de dominio de dicha propiedad o cualquier derecho o interés en la misma, según quede especificado en la declaración, quedará investido en la Administración o en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según fuere el caso, y tal propiedad se considerará como expropiada y adquirida para el uso de la Administración o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El derecho a justa compensación por la propiedad quedará investido en la persona o personas a quienes corresponda, y dicha compensación deberá determinarse y adjudicarse en dicho procedimiento y decretarse por la sentencia que recaiga en el mismo, debiendo la sentencia incluir, como parte de la justa compensación concedida, intereses al seis por ciento (6%) anual sobre la cantidad finalmente concedida, como valor de la propiedad, a contar desde la fecha de la adquisición hasta la fecha del pago. Los intereses no deberán concederse sobre aquella parte de dicha cantidad que haya sido depositada y pagada en la corte. Ninguna cantidad así depositada y pagada estará sujeta a cargo por concepto alguno.

(c) A solicitud de las partes interesadas, el tribunal podrá ordenar que el dinero depositado en dicho tribunal, o cualquier parte del mismo, se pague inmediatamente como la justa compensación o parte de ésta que se conceda en dicho procedimiento. Si la compensación que finalmente se conceda en relación con dicha propiedad o parte de ésta excediere la cantidad de dinero así recibida por cualquier persona que tenga derecho a la misma, el tribunal dictará sentencia contra la Administración o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según fuere el caso, por la cantidad de la deficiencia.

(d) Una vez radicada la petición de adquisición, el tribunal tendrá autoridad para fijar el término dentro del cual, y las condiciones bajo las cuales, las personas naturales o jurídicas que estén en posesión de la propiedad deberán entregar la posesión material al peticionario. El tribunal tendrá autoridad para dictar órdenes que fueren justas y razonables en relación con los gravámenes, rentas, contribuciones, seguros y otras cargas que pesen sobre la propiedad, si algunas hubiere. Ningún recurso de apelación en una causa de esta naturaleza, ni ninguna fianza o garantía que pudiere prestarse en el mismo, podrá tener el efecto de evitar o demorar la adquisición por o investidura del título de las propiedades en la Administración o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según fuere el caso, y su entrega material.

(e) En cualquier caso en que la Administración haya adquirido el dominio y la posesión de cualquier terreno y de las estructuras sitas en éste, durante el curso de un procedimiento de expropiación forzosa antes de la sentencia final, y en que la Administración quede obligada a pagar la cantidad que se le conceda finalmente como compensación, la Administración tendrá la facultad de destruir tales estructuras edificadas en dicho terreno.

(f) En el caso de expropiación forzosa de propiedad para los fines de este capítulo, la justa compensación deberá basarse en el valor en el mercado de tal propiedad, sin tomar en consideración el incremento en su valor por razón de haberse anunciado o conocerse públicamente el proyecto de expropiación.

(g) No tendrán aplicación, en relación con las propiedades que adquiera la Administración, las disposiciones de la Ley Núm. 182, aprobada el 5 de mayo de 1949, o la Ley Núm. 441, aprobada el 14 de mayo de 1947. En caso de venta de propiedad inmueble adquirida por expropiación que haya dejado de tener utilidad para los fines de este capítulo o para los fines públicos del Estado Libre Asociado o de cualquiera de sus agencias, se dará preferencia a los anteriores dueños de la propiedad expropiada, o en su defecto a los herederos de éstos, sujeto a las condiciones que, para la enajenación de dicha propiedad, establezca la Administración. En ningún caso, sin embargo, tendrá la Administración la obligación de vender a su antiguo dueño, o sus herederos, a un precio inferior que el del valor en el mercado de la propiedad de que se trate, al momento de venderla la Administración.