A fin de que la Junta pueda cumplir adecuadamente con las funciones que le son impuestas mediante este capítulo, podrá celebrar vistas y solicitar cualquier información que estimare pertinente de parte de las personas o entidades que pudiesen ser afectadas por cualesquiera de sus determinaciones.
Se faculta a la Junta Financiera para llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre los asuntos autorizados por este capítulo y a tales fines el Presidente de la Junta o la persona que él designe podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos.
El Presidente de la Junta o la persona que él designe podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos o información para llevar a cabo los propósitos de este capítulo. Podrá, además, por sí o mediante delegación debidamente autorizada, tomar juramento y recibir testimonios, datos o información.
Si una citación expedida por el Presidente de la Junta o la persona por él designada no fuese debidamente cumplida, el Presidente podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y solicitar se ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de los datos o información requerida previamente por el Presidente de la Junta o la persona designada por éste. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.
Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del Presidente de la Junta o la persona designada por éste, o producir la evidencia requerídale, o rehusar contestar cualquier pregunta en relación con cualquier estudio o investigación, o negarse a cumplir una orden judicial así expedida, alegando que el testimonio o la evidencia que se le requiere podría incriminarle o le expondría a un proceso criminal o a que se le destituyese o suspendiera de su empleo, profesión u ocupación; pero el testimonio o evidencia producida por dicha persona a requerimiento del Presidente de la Junta o la persona designada por éste, o en virtud de orden judicial, no podrá ser utilizada o presentada como prueba en su contra en ningún proceso criminal, o en procesos civiles o administrativos que puedan resultar en su destitución o suspensión de su empleo, profesión u ocupación.
La evidencia y el testimonio obtenidos por este medio no podrá referírsele, suministrársele o entregársele a ninguna agencia estatal o federal que no esté dispuesta a conferirle imnunidad a la persona que da el testimonio o produce la evidencia que tenga el mismo alcance que se le confiere en virtud de este capítulo.
La agencia federal o estatal deberá suscribir un acuerdo de inmunidad con la persona que da el testimonio o produce la evidencia antes de que pueda referírsele, suministrársele o entregársele el testimonio o la evidencia concernida.
La Junta Financiera establecerá los mecanismos necesarios para su eficaz operación, incluyendo el mantenerse alerta a los cambios en las condiciones del mercado monetario y todo lo demás relacionado con la [implantación] de este capítulo. Para ello los miembros de la Junta aportarán los recursos de información y personal que sean necesarios.