§ 815f. Orden de detención

PR Laws tit. 5, § 815f (2018) (N/A)
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Cuando algún inspector encuentre que respecto a aves y huevos para incubar no se esté cumpliendo con las disposiciones de las secs. 815 a 815g de este título o con las de cualquier norma o reglamento establecido por el Secretario de acuerdo con el mismo, podrá expedir contra dichas aves o huevos para incubar una orden de detención por escrito, firmada por dicho inspector, indicando la disposición de ley o de reglamento infringida, copia de la cual será entregada al dueño y/o persona que los tenga bajo su posesión o custodia y será deber de éste mantener las aves o huevos bajo su custodia, sin uso y fuera del comercio de los hombres en el sitio en que le hubieren sido detenidos, si fuere adecuado, o en el que el Secretario o su representante autorizado designare por escrito, hasta que el Secretario o su representante autorizado levante por escrito la orden de detención y autorice su disposición después de haberse subsanado la infracción cometida, si ésta fuera subsanable. Cualquier persona que sin autorización escrita del Secretario o de su representante autorizado dispusiere de, o dejare de mantener bajo su posesión o custodia, las aves o los huevos para incubar que hayan sido objeto de una orden de detención expedida bajo esta sección, en el sitio en que dichas aves o huevos le hubieren sido detenidos o en cualquier otro sitio adecuado designado por escrito por el Secretario o su representante autorizado, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de doscientos dólares ($200) ni mayor de quinientos dólares ($500). Aunque la aquí señalada será la multa aplicable a dicho delito y no las multas señaladas en la sec. 815g de este título, las aves o los huevos para incubar objeto de una orden de detención desacatada estarán sujetos a confiscación según lo provisto en la sec. 815g de este título.

El estado no será responsable por el deterioro o daño que puedan sufrir las aves o los huevos para incubar durante la vigencia de una orden de detención.

En caso de aves y huevos para incubar introducidos al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando al importador no le fuere posible o conveniente dar cumplimiento a la norma o reglamento correspondiente, dichas aves o huevos, a opción del importador y a expensas de éste, deberán ser devueltos a su punto de origen o destruidos; Disponiéndose, que cuando exista cualquier enfermedad infecciosa y/o contagiosa de las aves o transmisibles a las aves mediante los huevos para incubar, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en el estado, territorio o distrito de los Estados Unidos, o país donde las aves o huevos para incubar se originen, que pudieran resultar en la introducción o propagación de tal enfermedad en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Secretario determinará la acción a seguir respecto a los mismos, incluyendo su destrucción. Excepto en los casos a que se refiere el Disponiéndose anterior, el dueño de la propiedad así detenida, y/o la persona que la tenga bajo su posesión o custodia podrá impugnar la orden de detención dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que hubiera recibido copia de la misma, mediante demanda a ser radicada en la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin prestación de fianza, la que se notificará al Secretario de Justicia, debiendo éste formular sus alegaciones dentro del término especificado para cualquier acción ordinaria. El juicio se celebrará sin sujeción a calendario y contra la sentencia que recaiga no habrá otro recurso que el de certiorari para ante el Tribunal Supremo limitado a cuestiones de derecho.

En los casos en que el Secretario hubiese confiscado o destruido indebidamente aves o huevos para incubar por mediar riesgo o peligro para la salud pública o de que pueda introducirse o propagarse alguna enfermedad de las aves en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, su propietario podrá también impugnar dicha actuación del Secretario mediante demanda a ser instada contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de tal actuación del Secretario, y dicha demanda deberá ser notificada al Secretario de Justicia, quien formulará sus alegaciones dentro del término especificado para cualquier acción ordinaria. En caso de prosperar la impugnación, el remedio será la indemnización de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado. En tales procedimientos habrá el mismo derecho de revisión o apelación provisto para cualquier acción ordinaria.