§ 815e. Vistas administrativas; determinación; revisión

PR Laws tit. 5, § 815e (2018) (N/A)
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Será deber del Secretario celebrar vistas administrativas dando a la persona afectada la oportunidad de ser oída, antes de negarle, suspenderle o cancelarle cualquier licencia para dedicarse a la introducción y/o mercadeo de aves o huevos para incubar, y notificar oficialmente a la persona afectada de su respectiva determinación en cualquier sentido.

La validez de tal determinación del Secretario podrá ser impugnada por cualquier parte perjudicada. Tal impugnación podrá hacerse mediante solicitud de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación oficial de la misma, entendiéndose por tal la fecha de su envío por correo certificado a la parte perjudicada o a su abogado. Tal revisión se limitará a cuestiones de derecho, y las conclusiones de hecho del Secretario sostenidas por evidencia sustancial en el récord serán concluyentes. La parte perjudicada por la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia podrá solicitar la revisión de la misma mediante certiorari por el Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro de los veinte (20) días de haberse notificado dicha sentencia. El Tribunal Supremo podrá expedir el auto si considera la petición meritoria, pero en ningún caso suspenderá los efectos de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia mientras se resuelva la revisión.