El Sistema creado por las secs. 233 a 246 de este título se considerará como un fideicomiso separado y distinto de toda entidad gubernamental, y se mantendrá exclusivamente con el propósito de proveer pagos por pensión o por incapacidad y otros beneficios a los participantes, pensionados y beneficiarios. La Junta de Síndicos de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, descrita en la Sección Artículo 15 de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, será la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico y será responsable de ver que se pongan en vigor las disposiciones de las secs. 233 a 246 de este título y de establecer las normas que han de regir la administración de este Sistema. El Administrador de los Sistemas de Retiro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será el Administrador del Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico y administrará este Sistema de acuerdo con las disposiciones de las secs. 233 a 246 de este título.
La Junta de Síndicos de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, descrita en la sec. 775 del Título 3, será la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico y será responsable de ver que se pongan en vigor las disposiciones de las secs. 233 a 246 de este título y de establecer las normas que han de regir la administración de este Sistema.
El Director de Personal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será el Administrador del Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico y administrará este Sistema de acuerdo con las disposiciones de las secs. 233 a 246 de este título.
La Junta aprobará y hará que se promulguen los reglamentos que de tiempo en tiempo prepare el Administrador para la administración del Sistema, de conformidad con las secs. 233 a 246 de este título. La Junta formulará aquellas normas que crea necesarias para el debido funcionamiento del Sistema. Celebrará reuniones ordinarias por lo menos una vez cada tres (3) meses y aquellas reuniones extraordinarias que crea necesarias, cuyas sesiones podrán celebrarse el mismo día y hora que las sesiones celebradas por la Junta de Síndicos para tratar los asuntos del Sistema de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La Junta llevará actas completas de todos sus procedimientos, aprobará la inversión de las reservas acumuladas por el Sistema siguiendo las recomendaciones del Administrador, y considerará y tomará acuerdos sobre todos los cambios o enmiendas propuestas a las disposiciones de las secs. 233 a 246 de este título. La Junta también requerirá del Administrador que prepare un informe anual que contenga los resultados de las operaciones del Sistema y sus condiciones financieras al finalizar cada año económico.
Las disposiciones de las secs. 776 a 779 del Título 3, según han sido o sean enmendadas, creando el Sistema de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, regirán la administración y operación del Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico. La Junta de Síndicos queda por la presente investida con la misma autoridad para dirigir los asuntos de este Sistema, según fue autorizada por las secs. 761 a 788 del Título 3, para dirigir los asuntos del Sistema de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Administrador dirigirá y supervisará toda actividad técnica y administrativa del Sistema, de acuerdo con las disposiciones de las secs. 233 a 246 de este título, y tendrá los mismos deberes y obligaciones en la administración y funcionamiento de este Sistema como le fueron impuestos por las disposiciones de las secs. 761 a 788 del Título 3. Otros funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico designados en las secs. 761 a 788 del Título 3 ejercerán sus respectivos deberes y funciones en el funcionamiento de este Sistema de la misma manera que los ejercen en el caso del Sistema de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico descrito anteriormente.