Todo oficial de orden público u otra persona autorizada para practicar el arresto tendrá la misma autoridad que por ley tienen los oficiales de orden público para reclutar la ayuda de otras personas en la ejecución de mandamientos cuya ejecución se les encomiende, y las personas que rehusaren prestar esa ayuda incurrirán en el delito previsto en el art. 139 del Código Penal.