§ 1471. Asistencia de testigos—Citación en Puerto Rico para declarar en otro estado o territorio

PR Laws tit. 34, § 1471 (2018) (N/A)
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Si un juez de un tribunal de récord en cualquier estado cuyas leyes autoricen la citación de testigos dentro del mismo estado para asistir y declarar en procesos criminales en Puerto Rico certificare, bajo el sello de su tribunal, que pende ante el mismo un proceso criminal por delito grave y que una persona que se encuentre en el Estado Libre Asociado es un testigo necesario en dicho proceso, y que se requiere su presencia durante cierto número determinado de días al recibir dicha certificación, el juez de la sala del Tribunal de Primera Instancia del lugar en que se encuentre dicha persona señalará tiempo y lugar para una vista notificando de ello a dicho testigo.

Si en dicha vista el juez considera que el testigo es de importancia y necesario, que no causará indebida molestia a dicho testigo el que se le obligue a asistir al juicio y declarar en el mismo en el otro estado o territorio, que el testigo no tendrá que recorrer más de dos mil millas utilizando la vía ordinaria para llegar al sitio del juicio, y que las leyes del estado en el cual se halla pendiente el proceso y las de los estados a través de los cuales, siguiendo la ruta ordinaria, debe viajar el testigo le han de brindar protección para librarle de todo arresto o acción civil o criminal, ordenará una citación, a la cual unirá copia de la certificación, ordenando al testigo a que comparezca y declare ante el tribunal donde se halla el proceso pendiente en la fecha y el sitio indicado en la citación.

Si el testigo, una vez citado como se deja dicho, después de habérsele pagado u ofrecido el pago por persona debidamente autorizada de la cantidad de diez (10) centavos por milla por recorrer en su viaje de ida y vuelta por la ruta ordinaria al tribunal donde se halla el proceso pendiente, y cinco (5) dólares por cada día que necesite para su viaje y comparecencia como testigo, dejare sin justa causa de comparecer y declarar como se le ordena en la citación, será castigado del modo dispuesto para castigar a todo testigo que no obedezca una citación expedida por el Tribunal de Primera Instancia en Puerto Rico.