§ 2908. Pago de diferencia entre consignación y sentencia definitiva, intereses

PR Laws tit. 32, § 2908 (2018) (N/A)
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En cualquier sentencia dictada en un procedimiento de expropiación forzosa para la adquisición de propiedad privada o de cualquier derecho sobre la misma para uso público o aprovechamiento en beneficio de la comunidad, entablado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Estatal directamente, o a su nombre por cualquier agencia, autoridad, instrumentalidad o funcionario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en que la cantidad determinada por el tribunal como justa compensación por la propiedad o los derechos en la misma objeto de tal procedimiento, tanto en caso de trasmisión del título como de la mera posesión sin trasmisión del título, sea mayor que la cantidad fijada por el demandante y depositada en el tribunal como justa compensación por tal propiedad o derechos en la misma, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pagará el importe de la diferencia entre la suma así fijada por el demandante y depositada por él en el tribunal y la cantidad que a tal efecto haya determinado el tribunal como justa compensación por dicha propiedad o derechos en las mismas objeto de tal procedimiento, con intereses a razón del tipo de interés anual que fije por reglamento la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia, de conformidad con la Regla 44.3 de las de Procedimiento Civil, sobre tal diferencia a contar desde la fecha de la adquisición de tal propiedad o derechos y desde esta fecha hasta la del pago de dicha diferencia. En los casos donde el periodo entre la incautación y el pago total del Estado exceda un semestre, el tribunal deberá considerar las variaciones en las tasas de interés aplicables a los semestres comprendidos entre la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago total de la justa compensación, según determinados por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF); Disponiéndose, que los intereses se computarán de forma simple y no compuesta. Disponiéndose, además, que en los casos en que el demandado o demandados apelen de la sentencia fijando la compensación y el Tribunal Supremo confirmase dicha sentencia o rebajase la compensación concedida, el apelante no recobrará intereses por el período de tiempo comprendido entre la fecha de radicación del escrito de apelación y hasta que la sentencia del Tribunal Supremo fuera final, firme y ejecutoria.

Una vez la sentencia emitida advenga final y firme, se pagará al demandado en dicho procedimiento de expropiación el importe de la diferencia que se especifica en el párrafo anterior, con intereses sobre la misma, con cargo a la asignación disponible para esos efectos, cuya sentencia tendrá la prelación dispuesta en la sec. 104(c) del Título 23, en las situaciones donde se active la Sección 8, Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.