En cualquier procedimiento entablado o que se entable por, a nombre y bajo la autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Estatal, bien actúe en tales procedimientos el Estado Libre Asociado o el Gobierno Estatal por propia iniciativa y para su propio uso o bien, a requerimiento de cualquier agencia, instrumentalidad o municipio para la expropiación o adquisición de cualquier propiedad para uso público que pertenezca a una entidad sin fines de lucro, se autoriza al peticionario o demandante a manera de opción, a permutar otra propiedad equivalente en valor como justa compensación de la propiedad que se pretende expropiar siempre y cuando la entidad sin fines de lucro acepte la oferta de permuta.
A solicitud de las partes interesadas con el consentimiento expreso y por escrito de la entidad jurídica sin fines de lucro que fuere dueña de la propiedad a ser expropiada, el tribunal podrá ordenar que se efectúe la permuta, como la justa compensación, o parte de ésta, que se concediere en dicho procedimiento. En ningún caso el Gobierno de Puerto Rico permutará una propiedad como pago por concepto de justa compensación cuando el valor de tasación de ésta exceda el valor de tasación del bien a expropiarse.
Si la entidad sin fines de lucro no consintiera a la permuta, se continuará con el procedimiento dispuesto en la sec. 2907 de este título.
Todas las disposiciones y procedimientos pertinentes que proveen las secs. 2901 a 2913 de este título serán de aplicación a esta sección.