Un plan de propiedad vacacional que consiste de propiedad inmueble o una porción de la misma localizada en Puerto Rico se establecerá mediante instrumento público que deberá ser inscrito en el Registro de la Propiedad de acuerdo con las disposiciones de las secs. 6001 et seq. del Título 30, conocidas como la “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y las secs. 1902 a 1903i de este título. Los planes de propiedad vacacional que consistan únicamente de alojamientos e instalaciones localizadas fuera de Puerto Rico se establecerán a tenor con las leyes y reglamentos de las jurisdicciones donde ubiquen dichos alojamientos e instalaciones.
Se podrá estructurar el régimen de propiedad vacacional de forma tal, a opción del declarante, que los derechos de propiedad vacacional sean (a) un derecho contractual a usar y ocupar el alojamiento o alojamientos objeto del mismo; o (b) una clase especial de derecho de propiedad (sui generis) con respecto a uno o más alojamientos en particular, acompañado del derecho a usar y ocupar tal o tales alojamientos, el cual se regirá por las disposiciones de este capítulo y, en forma supletoria, por las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico relacionadas con la comunidad de bienes, excepto que: (i) la reglamentación del uso y disfrute de los alojamientos e instalaciones bajo los regímenes de propiedad vacacional será obligatoria para todos los titulares iniciales y subsiguientes de propiedad vacacional y sólo podrá ser enmendada según se provee en este capítulo; (ii) las disposiciones de la sec. 1279 del Título 31 relacionadas con la división de la cosa común y las disposiciones de la sec. 1283 del Título 31 relacionadas con la venta forzosa de una cosa poseída en común no serán aplicables a la propiedad objeto de un plan de propiedad vacacional; y (iii) no existirá derecho alguno de retracto en caso de la venta u otra enajenación de un derecho de propiedad vacacional, excepto según de otra forma se disponga en la escritura de dedicación a la que se hace referencia en la sec. 1902m de este título. Solamente los alojamientos podrán ser objeto de este derecho especial de propiedad, pero no obstante ello, otras estructuras análogas podrán mantenerse disponibles para uso supletorio.
El régimen de propiedad vacacional podrá incluir, dentro del plan de propiedad vacacional, la posibilidad, sujeto a las disposiciones de este capítulo, de la concesión contractual del derecho a usar, transferir o enajenar el derecho especial de propiedad con respecto a (i) alojamientos individuales como una unidad y (ii) unidades comerciales individuales. Con respecto a éstas últimas, las operaciones de las mismas se limitarán a la oferta de productos y servicios que sean de razonable interés para los ocupantes de otros alojamientos existentes en la propiedad.