El propósito de este capítulo es reconocer que la venta y promoción de los planes de propiedad vacacional continúa siendo un segmento emergente y dinámico en la industria turística internacional; que este segmento sigue en crecimiento, tanto en volumen de ventas como en complejidad y variedad de la estructura del producto; y que un método de reglamentación uniforme y consistente es necesario para salvaguardar la industria del turismo puertorriqueño, para ofrecer un marco seguro para transacciones y para promover la confianza de todos los consumidores en Puerto Rico, incluyendo los puertorriqueños, los de los Estados Unidos y los del extranjero y para el bienestar económico de Puerto Rico. Para proteger la calidad de los planes de propiedad vacacional de Puerto Rico y a los consumidores que los compran, es necesario actualizar la ley que establece procedimientos para la creación, venta, intercambio, promoción y operación de planes de propiedad vacacional; y requerir que todo plan de esta naturaleza localizado u ofrecido para la venta en Puerto Rico, creado o existente, respecto a los alojamientos e instalaciones que estén localizados o sean ofrecidos para la venta en Puerto Rico, estén sujetos a las disposiciones de este capítulo.
Todos los planes de propiedad vacacional que se ofrezcan para la venta exclusivamente fuera de Puerto Rico y que contengan alojamientos o instalaciones localizadas dentro de Puerto Rico, que primero hayan cumplido con los requisitos para la creación de un plan de propiedad vacacional bajo las disposiciones de este capítulo con el propósito de dedicar un inmueble o porción del mismo en el cual los alojamientos e instalaciones estén localizados al régimen de propiedad vacacional, hayan presentado con la Compañía una solicitud de permiso de plan de propiedad vacacional, hayan pagado los correspondientes derechos de presentación de conformidad con la sec. 1892d de este título, y que se ofrezcan para la venta en otras jurisdicciones que reglamentan la oferta de derechos de propiedad vacacional, no estarán sujetos a las demás disposiciones de este capítulo en la medida que dicha actividad sea reglamentada en la otra jurisdicción, pero únicamente después que la Compañía haya recibido prueba satisfactoria de que el plan de propiedad vacacional ha cumplido con los requisitos de la otra jurisdicción. La Compañía además podrá requerir que todas o parte de las divulgaciones requeridas por la sec. 1892a de este título sean incluidas en las ofertas hechas en la otra jurisdicción.