§ 31a. Disposición y arrendamiento de bienes o edificios que dejaren de ser de utilidad pública—Readquisición de propiedad

PR Laws tit. 28, § 31a (2018) (N/A)
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Las personas naturales o sus herederos, así como las personas jurídicas, a quienes cualquier departamento, agencia, instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o municipio le hubiere expropiado o adquirido bienes en cualquier otra forma, tendrán derecho preferente a readquirir su propiedad cuando el titular de los mismos resolviese enajenar total o parcialmente los bienes así adquiridos que dejaren de ser de utilidad pública. Este derecho preferente no podrá ser cedido a otras personas naturales o jurídicas. Tendrán derecho preferente en segundo lugar los que hayan estado ocupando legalmente la propiedad por más de cinco (5) años y tengan allí constituida su única residencia. Tendrán derecho preferente en tercer lugar cualesquiera de los herederos del segundo preferente, que no posean hogar propio o, de éstos no ejercer su derecho, cualquier otro heredero. Tendrán derecho en cuarto lugar los dueños de los predios colindantes o cualesquiera de los integrantes de una sucesión o una comunidad de bienes que fuere dueño colindante. Al momento de la adquisición el titular deberá notificar los alcances de las secs. 31 a 31o de este título al dueño del bien expropiado o adquirido en cualquier otra forma, así como a sus sucesores o causahabientes, cuando aplique.

En los casos de enajenación parcial de terrenos adquiridos ya sea por expropiación forzosa o en cualquier otra forma cuando resultare un predio cuya cabida o forma no se ajustara a los requisitos de la Junta de Planificación o dicho predio no tuviere acceso a vía pública, el derecho preferente a adquirir dichos terrenos recaerá en los dueños de los predios colindantes o cualesquiera de los integrantes de una sucesión o una comunidad de bienes que fuere dueño colindante. Las disposiciones de las secs. 31 a 31o de este título no menoscabarán los derechos de preferencia adquiridos por los anteriores dueños y los dueños de los predios colindantes en el caso de transacciones efectuadas al amparo de la Ley Núm. 182 de 5 de mayo de 1949, según enmendada.

Si varios colindantes o integrantes de una sucesión o de una comunidad de bienes según sea el caso, estuvieran interesados en adquirir la propiedad, tendrá prioridad aquel colindante que primero haya radicado su solicitud por escrito y de haber radicado simultáneamente varios colindantes dicha solicitud, se le adjudicará conforme a los reglamentos de la Junta de Planificación y en igualdad de condiciones mediante sorteo ante notario público.

Cuando una propiedad que haya sido donada al Gobierno dejare de ser utilidad pública, quienes hayan donado dichos bienes a cualquier departamento, agencia, corporación o cualquier otra instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico o Municipio, así como sus herederos o causahabientes, tendrán derecho a que dicho bien se les revierta gratuitamente. Si existiera alguna edificación o mejora la misma será valorada y tendrá que pagarse el costo de la misma al Gobierno de Puerto Rico o su instrumentalidad previo a que revierta el título. Los interesados en ejercer este derecho podrán acogerse al procedimiento dispuesto en las secs. 31b y 31c de este título o solicitar la reversión de las propiedades a la agencia correspondiente, la cual previa aprobación del Gobernador y recomendación de los Secretarios de los Departamentos de Hacienda y de Justicia, o autorización expresa de la Asamblea Legislativa, traspasará la titularidad de dichos bienes a los donadores. La acción que surge al amparo de esta disposición prescribirá a los quince (15) años del momento en que la propiedad dejare de ser propiedad pública.