(1) El Comisionado podrá expedir licencias provisionales de productor en los siguientes casos:
(a) Al cónyuge supérstite o pariente más cercano o al administrador o albacea o a un empleado del administrador o albacea del productor autorizado que hubiere fallecido.
(b) Al cónyuge, pariente más cercano, empleado o tutor legal de un productor, autorizado que se hubiere incapacitado por enfermedad, lesión o locura o debido a razonable necesidad de ausentarse temporalmente de Puerto Rico, o por estar en servicio militar activo a tiempo completo.
(c) Al miembro o empleado supérstite de una sociedad, o el funcionario o empleado supérstite de una corporación autorizada como productor, al fallecimiento o incapacidad de la persona designada en la licencia para ejercer los poderes de la misma.
(d) A un solicitante de licencia como productor, pendiente de completar satisfactoriamente el examen correspondiente.
(e) En cualquier otro caso donde el Comisionado estime que el interés público estará mejor atendido mediante la emisión de esta licencia.
(2) Para ser elegible a una licencia provisional, las personas deberán calificar como si fuera para licencia regular, excepto en cuanto a la experiencia, preparación, y aprobación del examen. Deberán, sin embargo, mostrar que tienen un contrato de representación con una aseguradora permitida para hacer negocios en Puerto Rico para, de este modo, estar exentos de producir la prueba de responsabilidad financiera que surge de la sec. 922 de este título.
(3) Cualquier derecho que se pagare al Comisionado para la expedición de una licencia provisional se acreditará a los derechos requeridos para la emisión de una licencia permanente, si fuere expedida para reemplazar una licencia provisional antes de su expiración.