(1) No se expedirá ni se permitirá que subsista la licencia de productor a menos que se expida una fianza a nombre del Gobierno de Puerto Rico para responder por los fondos que reciba el productor como incidentales del negocio de seguros y por los daños y perjuicios que pudiesen sufrir las partes interesadas como resultado de la negligencia del productor en el desempeño de sus deberes. Disponiéndose, que este requisito no será de aplicación cuando se trate de la emisión de una licencia de productor no residente.
(2) La fianza será por la suma que el Comisionado requiera, tomando en cuenta, entre otros, el volumen de negocios suscritos a través de un productor, pero nunca será menor de diez mil dólares ($10,000). En el caso de una corporación o sociedad, el monto de la fianza nunca será menor de diez mil dólares ($10,000) multiplicado por el número de personas designadas en su licencia. El Comisionado dispondrá mediante regla o reglamento los parámetros conforme a los cuales se establecerá el monto de la fianza requerida.
(3) La fianza deberá ser efectiva a la fecha de vigencia de la licencia.
(4) La fianza consistirá de:
(a) Fianza expedida por un asegurador de garantías autorizado, que no estará sujeta a cancelación a menos que se presente aviso dado al Comisionado con no menos de sesenta (60) días de anterioridad a la cancelación de la misma y en la que se establezca que la responsabilidad contraída bajo el contrato de fianza hasta la fecha de la cancelación, no se extinguirá ni podrá limitarse en forma alguna por la cancelación, o
(b) depósito de valores aceptables para el Comisionado.
(5) En lugar de la fianza, el productor podrá presentar una póliza de responsabilidad profesional, emitida por un asegurador autorizado, la cual será por una cantidad igual o mayor a la de la fianza y estará sujeta a la aprobación del Comisionado.