(1) Al determinar la revocación o suspensión del certificado de autoridad de un asegurador, el Comisionado notificará de ello al asegurador con no menos de diez días de anticipación a la fecha de efectividad de la revocación o suspensión.
(2) Dentro de dicho período de diez días el Comisionado revocará o suspenderá igualmente, para tener efecto en la misma fecha, las licencias de todos los agentes generales y agentes autorizados para representar al asegurador en Puerto Rico y notificará de ello a dichos agentes generales y agentes.
(3) Después de la fecha de efectividad de la revocación del certificado de autoridad de un asegurador, el Comisionado publicará en un diario de circulación general en Puerto Rico, una vez a la semana durante cuatro semanas consecutivas, un aviso de dicha revocación en español e inglés. El importe de dicha publicación lo pagará el asegurador.