Todo negocio elegible debidamente certificado como de turismo médico cualificará para los beneficios e incentivos contenidos en las secs. 6001 et seq. de este título, o leyes similares sucesoras, las secs. 371 et seq. de Título 13, conocidas como “Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales”, la Ley 120-1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de 1994”, por las actividades incentivas elegibles que cualquier bajo dichas leyes, a elección del negocio elegible, y aquellos incentivos que se establezcan mediante reglamento. Disponiéndose, que el negocio elegible sólo podrá acogerse a beneficios de una de estas leyes por cada actividad incentivada. A estos efectos, se establece que, aunque un mismo negocio elegible debidamente certificado como de turismo médico pueda beneficiarse de varias de las leyes antes citadas por las distintas actividades incentivadas que lleve a cabo, una misma actividad elegible no podrá gozar de los beneficios de más de una de las leyes que proveen incentivos antes citadas.
Además, todo negocio elegible debidamente certificado como de turismo médico estará exento del pago de cualquier impuesto, tributo, arbitrio, derecho, patente, franquicia y cualquier expansión de nuevas facilidades o instalaciones destinadas a fines de turismo médico o a la importación o adquisición de equipos médicos destinados a operaciones en dicha industria.
Todo negocio elegible debidamente certificado como de turismo médico podrá condicionar sus servicios o actividades de turismo medico a que sus clientes acuerden someter cualquier controversia o reclamación judicial relacionada a dicho servicio o actividad al Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para su adjudicación, salvo aquellas relacionadas a diagnóstico y tratamiento, a tenor con la política pública establecida en las secs. 3041 et seq. del Título 24, y del Reglamento 7617 de la Oficina del Procurador del Paciente.