§ 673a. Beneficios

PR Laws tit. 23, § 673a (2018) (N/A)
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Todo empleado que cumpla con lo establecido en la sec. 673 de este título y que hubiera completado veinte (20) años ó más de servicios acreditables, sin importar la edad, tendrá derecho a recibir una pensión del sesenta por ciento (60%) de la retribución promedio. Todo empleado que cumpla con lo establecido en la sec. 673 de este título y que hubiera completado veinticuatro (24) años o más de servicios acreditables sin importar la edad, tendrá derecho a recibir una pensión del setenta y cinco por ciento (75%) de la retribución promedio. Se dispone que será acreditable, hasta el cien por ciento (100%) del periodo de servicio militar prestado en las fuerzas armadas de los Estados Unidos de América, si el empleado hubiere obtenido su licenciamiento honorable de dicho servicio militar. Para la acreditación del servicio militar, el empleado pagará al Sistema de Retiro las aportaciones que correspondan a base de los sueldos percibidos durante los servicios en las fuerzas armadas.

Se dispone que lo establecido en este capítulo no menoscaba la potestad y autoridad de la Junta de Directores de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, de establecer los criterios y parámetros especiales para la concesión de cualquier beneficio adicional que determine conceder como parte del Programa de Retiro Temprano Voluntario. Disponiéndose, además, que se eliminarán las posiciones de los empleados que se acojan al retiro, siempre que no sean indispensables para la operación de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Se entenderá por posiciones indispensables aquellas cuyas funciones son de naturaleza altamente especializada, imprescindibles y esenciales para el más efectivo funcionamiento de la Corporación, de manera que se pueda llevar a cabo el fin público que persigue la Ley Habilitadora de la Compañía de Turismo de Puerto Rico como entidad corporativa pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como por ejemplo las plazas de Recaudadores de Casino. Para cubrir dichas posiciones indispensables se considerará, preferentemente, al personal de carrera de la Compañía de Turismo de Puerto Rico que exprese su disposición para reubicación en tal puesto. La Compañía de Turismo de Puerto Rico tomará las medidas de reorganización administrativas y operacionales que permitan la eliminación de cualquier plaza no indispensable que quedare vacante por concepto del mismo. Disponiéndose, que cualquier medida de reorganización u operacional que se tome, incluyendo la implantación de planes de separación voluntaria, se tomará en estricto cumplimento con todas las leyes laborales y los convenios colectivos vigentes y cobijado bajo el principio del mérito, a las disposiciones legales que prohíben el discrimen político y a los derechos adquiridos de los servidores públicos que trabajan en Compañía de Turismo de Puerto Rico.

Bajo ningún concepto se pretenderá que un empleado de la Compañía de Turismo de Puerto Rico compita para ocupar un puesto o cargo de similar naturaleza a la que actualmente ocupa, aún cuando se trate de un puesto o cargo de nueva creación.