El costo actuarial que determine el Administrador de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura, de las pensiones que se proveen en este capítulo, previa certificación a esos fines, será pagado por adelantado y en su totalidad por la Autoridad de los Puertos a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, con los fondos que se encuentran separados específicamente para los fines dispuestos en este capítulo y los cuales están consignados en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, bajo la cuenta 25103988. Entendiéndose, que el costo consiste de: la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que establece la ventana de retiro y el valor presente de una pensión por años de servicios, bajo las disposiciones de las secs. 761 et seq. del Título 3; y las aportaciones patronales e individuales por tres (3) años, luego de haber alcanzado la edad requerida para acogerse al retiro. Se dispone además, que la Autoridad de los Puertos compensará, por adelantado, a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura por los costos incurridos para la implantación y la administración de la ventana de retiro y por todos los estudios actuariales que se hayan requerido para determinar los costos.
En la eventualidad de que el pago realizado por la Autoridad sea mayor al costo actuarial, la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura reembolsará a la Autoridad, según fuera el caso, el exceso de la cantidad pagada, en un periodo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de la efectividad del Programa. Si por el contrario, el pago realizado por la Autoridad fuese insuficiente, dicha corporación pública emitirá un pago por el costo adicional, certificado por la Administración, en un periodo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la efectividad del Programa.