(a) [Se declara] monumento histórico las dos chimeneas de la Central Azucarera de Ensenada, localizada en el Municipio de Guánica.
(b) La Junta de Planificación, en coordinación con y el asesoramiento del Instituto de Cultura Puertorriqueña, tomará las medidas necesarias para dar fiel cumplimiento a las disposiciones de esta sección e incluirá las dos chimeneas de la Central Azucarera de Ensenada en su lista de Sitios y Lugares Históricos, a tenor con las disposiciones de la legislación vigente y el Reglamento Núm. 5 de Sitios y Zonas Históricas.
(c) La Autoridad de Tierras, con el asesoramiento del Instituto de Cultura Puertorriqueña, instalará una tarja conmemorativa alusiva a tal designación, no más tarde de seis (6) meses luego de entrar en vigencia esta ley.