(a) Se declara Zona Histórica de Puerto Rico, sujeta a reglamentación especial, el área urbana de la Ciudad Capital de San Juan, conocida históricamente como Miramar, y otros sectores aledaños comprendidos en el perímetro que enmarcan, por el Norte, el Expreso Baldorioty de Castro y la Laguna del Condado; por el Este, la Calle Cerra en ambos lados; por el Sur, las calles Marginal, Central y Villaverde y Boulevard Baldorioty; y por el Oeste, el Boulevard Baldorioty. La demarcación de esta Zona será oficializada por un plano que preparará la Junta de Planificación que ilustre claramente los solares y las estructuras incluidas en esta designación, lo cual ocurrirá no más tarde de cuatro (4) meses, luego de la aprobación de esta ley.
(b) Las estructuras construidas posterior al comienzo de la segunda mitad del pasado siglo estarán excluidas de esta designación, excepto aquellas que sean expresamente incluidas por la Junta de Planificación, en consulta con el Instituto de Cultura Puertorriqueña, los dueños de las estructuras afectadas, la Oficina Estatal de Conservación Histórica y el Municipio de San Juan. La Junta de Planificación podrá, igualmente, excluir estructuras construidas previo al comienzo de la segunda mitad del pasado siglo, previa consulta con el Instituto de Cultura Puertorriqueña, la Oficina Estatal de Conservación Histórica los dueños de las estructuras afectadas y el Municipio de San Juan.
(c) Se ordena a la Junta de Planificación de Puerto Rico y al Instituto de Cultura Puertorriqueña que, en coordinación eficaz con el Gobierno Municipal de San Juan, la Oficina Estatal de Conservación Histórica y con cualquier otro organismo pertinente del Gobierno Central, elaboren un plan de rescate, revitalización y puesta en valor de la zona aquí designada como histórica, tomando en consideración la integridad del conjunto urbano y su sentido de comunidad. El Municipio de San Juan podrá adoptar normas de planificación y conservación para el área urbana de Miramar que sean cónsonas con la reglamentación y los planes adoptados por la Junta y el Instituto. Tanto las normas como los planes serán de aplicación tanto a las estructuras incluidas como excluidas de la zonificación histórica.
(d) Se dispone que en cualquier plan de desarrollo o mejoramiento urbano que se haya proyectado o que pueda proyectarse en el futuro para la zona histórica dispuesta en el inciso (a) de esta sección, se conserve su carácter eminentemente residencial y su personalidad arquitectónica. Cualquier ley o reglamentación incompatible con esta sección queda por la presente derogada hasta donde existiera tal incompatibilidad.