§ 64c. Limitaciones

PR Laws tit. 23, § 64c (2018) (N/A)
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Esta autorización se concederá sujeto a que bajo ninguna circunstancia se impida el libre acceso de la Policía de Puerto Rico, Policía Municipal, Bomberos o cualquier otro servicio de emergencia, incluyendo los servicios de ambulancias públicas o privadas y de los empleados de las corporaciones públicas, sus agentes o contratistas que ofrecen servicio de agua, energía eléctrica, teléfono o recogido de desperdicios sólidos dentro de la comunidad objeto del control de acceso, como tampoco de ningún funcionario o empleado, que deba visitar la comunidad en funciones oficiales, estudiantes, maestros, funcionarios y empleados del Departamento de Educación que presten servicios en las escuelas.

Disponiéndose, que si por razón de no haber una persona o mecanismo eficaz que se pueda activar para facilitar el acceso a la comunidad en circunstancias de emergencia y los agentes de seguridad y orden público antes mencionados se vieran en la obligación de forzar, destruir, mutilar o remover las facilidades de control de acceso, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni los municipios serán responsables por los daños ocasionados a éstos.

Las disposiciones de esta sección no son de aplicación a las actuaciones del estado en su función de reglamentar el tráfico y acceso vehicular y peatonal a las urbanizaciones, calles y o comunidades residenciales públicas y privadas, por razón de la seguridad, salud o bienestar general, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, a las operaciones de la Policía de Puerto Rico o de la Guardia Nacional de Puerto Rico cuando dichas fuerzas sean movilizadas por las autoridades pertinentes para actuar en apoyo de las fuerzas de seguridad pública, en operaciones para combatir la criminalidad y el narcotráfico, o restablecer la seguridad pública; Disponiéndose, específicamente, que las disposiciones de las secs. 64 a 64h de este título no aplican a los operativos llevados a cabo en los residenciales públicos bajo la autoridad conferida por la Orden Ejecutiva OE-1993-08 promulgada por el Gobernador de Puerto Rico, o cualquier otra orden ejecutiva debidamente promulgada por el Primer Ejecutivo al amparo de los poderes que le confieren las leyes y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Las disposiciones de las secs. 64 a 64h de este título no son de aplicabilidad, además, a agentes investigadores de la Policía de Puerto Rico, toda vez presenten su tarjeta de identificación al guardia de seguridad de turno en la entrada donde ubique el control de acceso. De igual forma, no serán aplicables a cualquier otro vehículo oficial del Gobierno de Puerto Rico, el Gobierno Federal, Municipal o cualquier vehículo que esté respondiendo a una emergencia. Estos estarán exentos del proceso de identificación, una vez demuestren la tablilla que acredite que es un vehículo oficial. Corresponde a las comunidades con estos controles tomar las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones de las secs. 64 a 64h de este título.