Por este capítulo se faculta y autoriza al Gobierno de Puerto Rico, así como a cualquiera de sus agencias, departamentos, instrumentalidades, subdivisiones políticas, municipios y corporaciones públicas, a suscribir y entrar en acuerdos con cualquier persona, natural o jurídica, para la concesión, mediante venta de los derechos de designación de cualquier propiedad pública, de naturaleza mueble o inmueble, tangible o intangible, proyectos o eventos, mediante la inclusión exclusiva del nombre o de la marca del auspiciador o empresa a quien se le otorgue el derecho.
Siempre que a juicio de la entidad gubernamental concernida, el interés público así lo amerite, se podrán otorgar derechos de designación de propiedades públicas para sustituir nombres de propiedades públicas, añadir un nombre o marca comercial al nombre existente de una propiedad pública o proveer un nombre comercial o de una marca a una propiedad pública nueva que no ha sido designada previamente.
Las facultades y la autorización aquí contenidas, estarán sujetas a las condiciones y a los procesos establecidos por este capítulo, así como a la reglamentación que se adopte para [implantar] el mismo.
El jefe de la entidad gubernamental que sea dueño de la propiedad pública, respecto a la cual se otorguen cualquier derecho de designación, tendrá todos los poderes y facultades necesarios para poder entrar en este tipo de acuerdos y de suscribir los documentos que sean necesarios para poder consumar el mismo.