§ 227m. Declaración de Areas de Reserva a Perpetuidad—Procedimiento

PR Laws tit. 23, § 227m (2018) (N/A)
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La Asamblea Legislativa, en el ejercicio de su facultad constitucional de legislar y en cumplimiento de la política pública ambiental dispuesta en la Sec. 19 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, podrá declarar, designar o delimitar [en] virtud de ley cualquier extensión territorial bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como Area Especial de Reserva a Perpetuidad cuando la misma tenga un valor ecológico, agrícola, histórico, cultural o arqueológico que amerite reservarse para tales fines de forma permanente. Cualquier modificación a la designación de un Area Especial de Reserva a Perpetuidad o a los usos a los que pueda destinarse dicha área, deberá hacerse [en] virtud de ley. Una vez designada dicha reserva, la Junta de Planificación aprobará un reglamento especial para el uso permitido de dichos terrenos de conformidad a la política pública establecida.

Disponiéndose, que ninguna declaración, designación o delimitación como Área Especial de Reserva a Perpetuidad, aprobada por virtud de ley, podrá afectar la Reserva Especial Agrícola, con un mínimo de seiscientas mil (600,000) cuerdas de terreno agrícola, según dispuesta en este capítulo.