(1) Se ordena a la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) para que incorpore en el Código de Edificación de Puerto Rico que se dispondrá que prospectivamente en los centros comerciales cerrados “enclosed mall”, que cuenten con una cabida rentable mayor de cien mil (100,000) pies cuadrados; puertos o aeropuertos que cuenten con cuatro salidas o más de abordaje; centros gubernamentales y centros de convenciones; estadios deportivos y canchas que tengan una capacidad de siete mil (7,000) personas o más y balnearios públicos, se establecerán baños asistidos o “familiares”. Para efectos de la reglamentación a adoptarse, el término baño asistido o “familiar”, significará facilidades sanitarias equipadas para ser usadas por personas de ambos sexos, por una o más personas con impedimentos, personas de edad avanzada o menores de edad, que necesiten asistencia de una persona o familiar para la realización de sus necesidades biológicas.
(2) Todos los centros gubernamentales estatales y municipales que presten servicio al público estarán sujetos prospectivamente a las disposiciones de este capítulo. En el caso de los centros gubernamentales estatales y municipales existentes, se tomarán las medidas necesarias y pertinentes para habilitar baños asistidos o “familiares” supeditado a la disponibilidad de sus recursos.
(3) El Aeropuerto Luis Muñoz Marín en todos sus terminales, el Mercedita en Ponce, el Rafael Hernández en Aguadilla, el Eugenio María de Hostos en Mayagüez y los terminales marítimos de San Juan, Cataño, Fajardo, Vieques y Culebra, estarán sujetos a las disposiciones de este capítulo prospectivamente. Se excluyen de la aplicación de las disposiciones de este capítulo a todos los aeropuertos y terminales de puertos marítimos no señalados. No obstante, todo terminal a ser construido en aeropuertos que cuenten con cuatro (4) salidas de abordaje o más, en donde sus facilidades sanitarias sean construidas, ampliadas o modificadas en más de un cincuenta por ciento (50%) o más, a base del área total, deberá cumplir con las disposiciones de este capítulo.
(4) Cualquier facilidad pública o privada con las características descritas en el inciso (1) de esta sección, proveerá un baño asistido o “familiar” por cada par de baños para caballeros y damas que tenga seis (6) o más aparatos sanitarios, conforme a las disposiciones de este capítulo. Dichos baños cumplirán con toda la legislación o reglamentación federal y estatal que asegure un fácil y conveniente acceso a las personas con limitaciones o impedimentos físicos, especialmente con las disposiciones vigentes del “American with Disabilities Act” y la “American with Disabilities Act Accesibililty Guidelines”.
(5) Cualquier facilidad pública o privada descrita en el inciso (1) de esta sección, cuya estructura se reconstruya, amplíe o modifique en un cincuenta por ciento (50%) o más, a base del área total, después de la aprobación de las enmiendas al Código de Edificación de Puerto Rico que a tenor con este capítulo deberá aprobar la OGPe, proveerá instalaciones de baños familiares, como requiere dicho capítulo. Este capítulo aplicará solamente al área del edificio que vaya a ser reconstruida, ampliada o modificada, y no al edificio entero.
(6) Cualquier facilidad pública o privada con las características descritas en el inciso (1) de esta sección, que se construya después de la aprobación de las enmiendas al Código de Edificación de Puerto Rico que a tenor con este capítulo deberá aprobar la Oficina de Gerencia de Permisos, proveerá un baño asistido o “familiar” por cada par de baños para caballeros y damas que tenga seis (6) o más aparatos sanitarios.
(7) Se excluye expresamente de la aplicación de este capítulo a todos los centros de agrupación de tiendas colindantes sin acceso común, “strip centers”, existentes antes de la aprobación de esta ley. No obstante, en todo centro de agrupación de tiendas colindantes sin acceso común, “strip centers”, en donde sus facilidades sanitarias sean construidas, ampliadas o modificadas en más de un cincuenta por ciento (50%) o más, a base del área total, se cumplirá con las disposiciones de este capítulo.
(8) Se faculta a la Oficina de Gerencia de Permisos para realizar cualquier enmienda necesaria al Código de Edificación de Puerto Rico vigente para cumplir con las disposiciones de este capítulo, así como crear los formularios que sean necesarios para la implantación de las disposiciones del mismo, dentro de los seis (6) meses siguientes a su aprobación, y en conformidad a las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.