(1) Se faculta y ordena a la Oficina de Gerencia de Permisos para que adopte un reglamento, el cual dispondrá que en los centros comerciales, puertos, aeropuertos y centros gubernamentales de servicio al público tendrán áreas accesibles diseñadas para la lactancia y cambio de pañales a niños de corta edad. Las áreas accesibles diseñadas para la lactancia a que se refiere esta sección deberán garantizar a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene. Dichas áreas no podrán coincidir con el área o espacio físico destinado para los servicios sanitarios, comúnmente conocidos como baños.
(2) Todo centro comercial cerrado [enclosed mall] existente, que cuente con un área rentable mayor de cien mil (100,000) pies cuadrados, vendrá obligado a disponer de áreas para lactancia y cambio de pañales dentro de los doce (12) meses a partir de la aprobación de esta ley. A los strip centers o centros de agrupación de tiendas colindantes sin acceso común existentes al momento de la aprobación de esta ley no le será requerido el cumplimiento de esta legislación. Todo nuevo centro comercial a ser construido, no importa su clasificación, deberá disponer en sus predios de áreas para la lactancia y cambio de pañales.
(3) Todos los centros gubernamentales de servicio al público, estatales o municipales, estarán sujetos a las disposiciones de este capítulo y en caso de los centros existentes, deberán habilitar áreas provistas para lactar y cambiar pañales dentro de los doce (12) meses a partir de la aprobación de la misma. El Aeropuerto Luis Muñoz Marín, en todos sus terminales, el Juan Morell Campos (Mercedita) en Ponce y el Rafael Hernández de Aguadilla y los terminales marítimos de San Juan, Cataño, Fajardo, Vieques y Culebra estarán sujetos a las disposiciones de este capítulo y deberán habilitar áreas provistas para lactar y cambiar pañales dentro de los (12) meses a partir de la aprobación de la misma. Se excluye expresamente de la aplicación de este capítulo a todos los aeropuertos y terminales de puertos marítimos no señalados. No obstante, todo nuevo terminal a ser construido en aeropuertos que cuente con cuatro (4) salidas de abordaje o más, deberá cumplir con las disposiciones de este capítulo.
(4) Disponiéndose, y rearmándose, que toda madre tiene el derecho a lactar a su(s) hijo(s)(as) en cualquier lugar de acceso público, independientemente de que en estos lugares existan o no áreas designadas para lactar.