A los efectos de la prescripción de la responsabilidad penal establecida en las secs. 42g y 42h de este título, se dispone que ésta comenzará a partir de la fecha en que ocurrió el acto constitutivo de violación. Si como consecuencia de la conducta prohibida por las secs. 42g y 42h de este título, ocurre la muerte de un ser humano, la responsabilidad penal comenzará a partir de la fecha en que ocurrió la muerte. En ningún caso se podrá iniciar la acción más tarde de cinco (5) años desde la fecha en que ocurrió el acto que dió lugar a la violación o que ocasionó la muerte.