(a) Toda persona natural o jurídica que voluntariamente altere la construcción de una obra de tal forma que varíe los planos o el proyecto según fue certificado por el ingeniero o arquitecto, conforme a las disposiciones de las secs. 42a a 42i de este título y que al así actuar afecte adversamente la solidez estructural de la obra, o la salud, o seguridad pública, será culpable de delito grave, y convicto que fuere, se le impondrá una pena no menor de seis (6) meses de reclusión, ni mayor de un (1) año o una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000), o ambas penas, a discreción del tribunal.
(b) Si como consecuencia de la conducta expresada en la sec. 42g de este título, o en el inciso (a) de esta sección, ocurre la muerte de un ser humano, la persona causante incurrirá en delito grave y, de ser convicta, se le impondrá una pena de reclusión por un término no menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años.
(c) Las secs. 42a a 42i de este título no limitan lo dispuesto por las leyes que regulan las profesiones de ingeniero o arquitecto, así como las de cualquier oficio, para acción disciplinaria por violaciones a las mismas, independientemente de cualquier acción criminal instada bajo las secs. 42a a 42i de este título. El tribunal notificará cualquier sentencia dictada por violaciones a las secs. 42a a 42i de este título al Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico, a la Junta Examinadora de Ingenieros o a cualquier entidad administrativa concernida.
(d) Nada de lo dispuesto en las secs. 42a a 42i de este título deberá interpretarse como una derogación, alteración o modificación de las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico y de las secs. 501 a 519 del Título 17, relativa a la responsabilidad civil del que diseña o del que construye. De ser persona jurídica la que altera la construcción de la obra de tal forma que varíe los planos o el proyecto según fue certificado y la variación sea en detrimento y no en beneficio de la obra, las personas naturales que hayan sido responsables por la alteración no podrán oponer la defensa de que están exentas de responsabilidad por la limitación que establecen las leyes para los accionistas, directores y socios, de corporaciones y sociedades, respectivamente.
(e) El contratista o constructor de la obra vendrá obligado a efectuar alteraciones y reconstrucciones, o restituir a su diseño conforme a los planos certificados según le fueren requeridos por los organismos gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico concernidos, para corregir los vicios o defectos de construcción, o desviaciones del diseño según planos certificados que se hubieran incurrido en violación del permiso otorgado y de los reglamentos aplicables.