§ 4465. Bienes municipales—Cierre de calles y caminos

PR Laws tit. 21, § 4465 (2018) (N/A)
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El municipio, tomando en consideración las recomendaciones de la Oficina de Ordenación Territorial, podrá ordenar y efectuar el cierre permanente de cualquier calle o camino dentro de sus límites territoriales, previa celebración de vista pública que deberá notificarse mediante avisos escritos fijados en sitios prominentes de la Casa Alcaldía y de la calle o camino a cerrarse. También se enviará una copia de dicho aviso al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y a cada uno de los residentes y colindantes de la calle o camino de que se trate. La notificación para la vista pública se hará con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha dispuesta para su celebración y en la misma se incluirá una descripción breve de la calle o camino a cerrarse, la fecha, hora y lugar de la vista pública, así como una exhortación a los ciudadanos interesados para que participen en la referida vista.

Dicha vista deberá celebrarse ante una comisión, integrada por tres (3) funcionarios administrativos del municipio designados por el alcalde. La Comisión rendirá un informe a la Legislatura, con sus conclusiones y recomendaciones, no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que haya concluido la vista pública. En la sesión siguiente a la fecha que la Comisión presente su informe, sea esta Ordinaria o Extraordinaria la Legislatura, mediante resolución al efecto, determinará si se autoriza o no el cierre de la calle o camino de que se trate.

El secretario de la legislatura notificará la decisión de ésta, con copia de la resolución autorizando o denegando el cierre, según sea el caso, a las personas que comparezcan a las vistas públicas y a las que hayan expresado su posición por escrito, a los que hayan expresado su interés de recibir tal notificación y a los vecinos directamente afectados.

Cualquier persona que se considere perjudicada por una resolución de la legislatura autorizando el cierre de una calle o un camino, podrá impugnarla ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de la aprobación de la misma. La resolución así impugnada quedará sin efecto hasta tanto el tribunal decida sobre el asunto.

Las disposiciones de esta sección no serán de aplicación a la concesión de autorizaciones para el control de acceso vehicular y uso público de las calles, según dispuesto por las secs. 64 et seq. del Título 23.