(a) La venta, cesión, donación o arrendamiento a favor de otro municipio, o el gobierno central o del gobierno federal así como entre corporaciones municipales, compañías de desarrollo municipal y consorcios municipales.
(b) La venta de solares en usufructo de acuerdo con este subtítulo.
(c) La venta de cualquier unidad de propiedad mueble que tenga un valor de mil dólares ($1,000) o menos, sujeta a la aprobación de la mayoría absoluta del total de miembros de la Legislatura.
(d) La cesión mediante venta de terreno separado por la línea de construcción de una calle o camino del municipio, según se dispone en este subtítulo.
(e) La cesión de uso permanente de edificaciones de su propiedad a entidades sin fines de lucro para que establezcan bibliotecas.
(f) La venta de senderos o pasos de peatones existentes en urbanizaciones a los colindantes, sujeto al cumplimiento de procedimiento dispuesto en este subtítulo.
(g) La venta y el arrendamiento de nichos o parcelas que se dediquen a la inhumación de personas fallecidas.
(h) Las ventas de propiedad excedente de utilidad agrícola autorizada por la Ley de Junio 20, 1978, Núm. 61.
(i) La venta de solares y/o edificaciones a los arrendatarios de los mismos, así como cualquier solar y/o edificación colindante con los anteriores, o cualquier interés en éstas; entrar u otorgar contratos, acuerdos y otros instrumentos para llevar a cabo los propósitos de este subtítulo o de cualquier otra disposición legal.