(a) Para los años contributivos comenzados a partir del 1ro. de enero de 1996, se exime a los agricultores bona fide del pago de contribuciones sobre ingresos sobre el noventa (90) por ciento de sus ingresos que provengan directamente del negocio agrícola, siempre y cuando el agricultor bona fide no se haya acogido a las disposiciones de la sec. 30132 de este título, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, o cualquier ley sucesora a dicho Código. Esta exención no es extensiva a los ingresos por concepto de intereses, dividendos, regalías o ganancias derivadas de la venta de activos, incluyendo los activos utilizados en el negocio agrícola, o a cualesquiera otros ingresos que deriven los negocios agrícolas bona fide y que no provenga directamente de la actividad agrícola, según definido y establecido en la sec. 10402(b) de este título.
(b) Se exime del pago de contribución sobre ingresos todos los intereses sobre bonos, pagarés y otros instrumentos de deuda emitidos a partir del 1ro. de enero de 1996, por agricultores bona fide y cualquier institución financiera según se define dicho término en las secs. 2001 et seq. del Título 7, conocidas como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”, o emitidos en transacciones autorizadas por el Comisionado, concernientes al financiamiento de los negocios agrícolas.
(c) En el caso de aquellos sectores agrícolas que han sido o sean objeto de un ordenamiento que establezca una oficina especializada y un fondo para el desarrollo de la industria será requisito indispensable acogerse a dicha ley de ordenamiento para poder recibir los beneficios que se disponen en este capítulo.