§ 10405. Arbitrios

PR Laws tit. 13, § 10405 (2018) (N/A)
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(a) Se exime a los agricultores bona fide del pago de toda clase de arbitrios de los siguientes artículos cuando sean introducidos o adquiridos directa o indirectamente por ellos para uso en sus negocios agrícolas:

(1) Incubadoras y criadores de pollos u otros animales; artículos para la crianza y desarrollo de abejas o ganado.

(2) Ordeñadores, incluyendo ordeñadores eléctricos, llenadores de silos y tanques para uso de los ganaderos en la conservación de la leche en las fincas o ganaderías.

(3) Plantas generadoras de corriente eléctrica.

(4) Equipo, artefactos u objetos cuyo funcionamiento dependa únicamente de la energía solar, eólica, hidráulica o de cualquier otro tipo de energía, excluyendo la energía producida por el petróleo y sus derivados.

(5) Equipo usado por los caficultores para elaborar el grano una vez cultivado hasta que el mismo esté listo para su torrefacción; equipos y artefactos usados en la producción, elaboración, pasteurización o elaboración de leche o sus productos derivados.

(6) Equipo para mezclar alimentos en las fincas y los sistemas de distribución de alimentos para animales o abejas en las fincas; los postes tratados y los alambres, para verjas en las fincas.

(7) Equipo y artefactos usados para la crianza de pollos y en la producción de huevos, el semen para la crianza de ganado.

(8) Equipo, artefactos u objetos usados por los agricultures bona fide en sus negocios de producción y cultivo de vegetales semillas, café, mango, leguminosas, canta, flores y plantas ornamentales, pasto o yerba de alimento para ganado, farináceos, frutas, gandules y piña, de ganadería, horticultura, cunicultura, porcinocultura, avicultura, apicultura, acuicultura y pesca; de crianza de vacas o cabros para carne o leche; de producción, elaboración, pasteurización o esterilización de leche o sus productos derivados; de crianza de caballos de pura sangre nativos y de caballos de paso fino puros de Puerto Rico, y cualquier otra actividad que el Secretario de Agricultura determine.

(9) Miel o melaza que constituya alimento para el ganado, cualquier otro alimento para ganado, conejos, cabros u ovejas.

(10) Piezas de repuesto incluyendo pero sin limitarse a gomas, tubos para los aviones que son utilizados en la actividad agrícola.

(11) Cualquier clase de vehículo que no sea automóvil utilizado en la actividad agrícola.

(12) El gas oil o diesel oil para uso exclusivo en la operación de maquinaria y vehículos agrícolas, ganaderos, avícolas o para la crianza de caballos de pura sangre nativos o de caballos de paso fino puros de Puerto Rico, o en la operación de maquinaria o vehículos de productores, elaboradores, pasteurizadores o esterilizadores de leche o sus productos derivados.

(13) Los tractores, arados, rastrilladoras, cortadoras de yerba, sembradoras y cualquier otro equipo accesorio al tractor incluyendo las piezas para los mismos, que sean para uso de los agricultores bona fide en sus negocios agrícolas.

(14) Los herbicidas, insecticidas, plaguicidas fumigantes y fertilizantes, incluyendo los equipos para la aplicación de los mismos.

(15) Sistemas de riego por goteo, sistemas de riego aéreo (sprinklers), incluyendo pero no limitado a bombas, tuberías, válvulas, controles de riego (timers), filtros; inyectores, proporcionadores de quimigación; umbráculos para empaques de acero, aluminio o madera; materiales para embarques; materiales para bancos de propagación; materiales de propagación; tiestos, canastas y bandejas; materiales para soporte de plantas (estacas de madera y/o bambú); cubiertas plásticas (plastic mulch) o (ground cover); viveros de acero, aluminio y/o madera tratada; plásticos de polietileno sarán (shade cloth) y/o fibra de vidrio (fiberglass) para techar viveros.

(16) Equipo, maquinaria y materiales utilizados en el tratamiento de mangó para exportación mediante el proceso de agua caliente.

(17) Sistemas, equipo y materiales utilizados para el control ambiental que sean requeridos por agencias reguladoras para la operación de sus negocios.

(18) Casetas y demás equipo utilizado para el cultivo de vegetales por métodos hidropónicos.

(19) Las partes, los accesorios y los reemplazos para o de cualquiera de los artículos descritos en las cláusulas (1) a (18) de este inciso.

(b) El agricultor bona fide que desee acogerse a las exenciones enumeradas en esta sección deberá cumplir con las disposiciones de agricultor bona fide establecidas por el Secretario de Agricultura y el Secretario de Hacienda.