En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por este capítulo, el Departamento de Agricultura de Puerto Rico, y su Secretario, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen los Principios Rectores dispuestos en la sec. 10401a de este título, así como las demás disposiciones de este capítulo.
El Secretario de Agricultura tendrá cada cuatro (4) años la obligación y responsabilidad de expedir una Certificación de Cumplimiento, dos meses posterior a la fecha límite de radicación de planilla de contribución sobre ingresos, una vez los negocios agrícolas puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en la sec. 5192 del Título 21, así como otras disposiciones de este capítulo, indicando que el agricultor se dedica a la explotación u operación de una actividad que cualifica como terreno en uso agrícola intensivo. La verificación de la información sometida por los agricultores será realizada bienalmente por el Secretario de Agricultura, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario. El último año de vigencia de la certificación como agricultor bona fide estará vigente hasta el 31 de julio del corriente año fiscal.