Ninguna persona podrá estacionar de noche un vehículo en una vía pública cuando la misma careciere de alumbrado público y dicho vehículo tuviere sin encender sus luces de estacionamiento y sus luces posteriores y cualesquiera otras luces que exigiere para dicho fin el Secretario o que sean requeridas por virtud de las disposiciones de este capítulo y sus reglamentos.
Toda persona que viole las disposiciones de esta sección incurrirá en falta administrativa y será sancionada con una multa de cincuenta (50) dólares.