§ 2056. Derechos de la Administración a indemnización

PR Laws tit. 9, § 2056 (2018) (N/A)
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(1)

(a) Administración tendrá derecho a ser indemnizada por la persona responsable del accidente por todos los gastos en que incurra la Administración en relación con dicho accidente si los daños fueron causados intencionalmente, o bajo los efectos del alcohol o de drogas narcóticas, o conduciendo un automóvil sin tener autorización legal para ello, o mientras se cometía un acto criminal que no sea una violación a las leyes de tránsito, o mientras se participaba en competencias de carreras de automóviles o pruebas de velocidad.

(b) En los casos contemplados en la Sección 6.3 de exclusiones de cubierta, la Administración tendrá derecho a ser indemnizada por la persona no responsable del accidente por todos los gastos que incurra la Administración en relación a su persona.

(2) Cuando la víctima radique una acción legal contra el conductor involucrado en el accidente en los casos aquí previstos y el tribunal le otorgue a dicha víctima una indemnización al amparo del principio de responsabilidad a base de negligencia, el demandado, antes de satisfacer el pago de la sentencia, deberá investigar si la Administración tiene derecho a que se le reembolsen algunos o todos los beneficios pagados por ésta a la víctima. Si la Administración tuviera derecho a tal reembolso, el pago deberá expedirse por separado a favor de la Administración y de la víctima reclamante por la cantidad que respectivamente les corresponda.

(3) En los casos contemplados en las cláusulas (a) y (b) del inciso (1) de esta sección le serán aplicables las siguientes disposiciones:

(a) La Administración tendrá derecho a intervenir ante el Tribunal de Primero Instancia competente en todo caso en que se solicite ante los tribunales indemnización a base de la aplicación del principio de negligencia, por razón de daños o lesiones por los cuales se proveyeron beneficios bajo este capítulo, la víctima o sus sucesores en derecho serán requeridos por el tribunal correspondiente para que, previa la continuación de los procedimientos en el caso, la parte demandante notifiquen a la Administración con copia de la demanda radicada, la cual incluirá en su epígrafe o en una de sus alegaciones el número de caso de su reclamación en la Administración. El incumplimiento de lo dispuesto en esta sección será causa suficiente para que se desestime, sin perjuicio, la acción legal correspondiente, previo a que el tribunal otorgue un término discrecional para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, el que nunca será menor de treinta (30) días.

(b) La Administración tendrá derecho a ser indemnizada por los gastos incurridos, por el dueño del vehículo de motor, de acuerdo con el registro correspondiente en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, que será responsable solidariamente de los mismos a la Administración, salvo que demostrare que el vehículo le fue hurtado.

(c) En toda circunstancia bajo esta sección en la que la Administración tenga derecho a indemnización, ésta podrá ejercitar la acción correspondiente dentro de los quince (15) años a partir de la fecha del accidente. La radicación de una acción ante el tribunal, la reclamación extrajudicial fehaciente o cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor interrumpirá dicho término prescriptivo. En todo caso donde aplique el término de quince (15) años, una vez transcurrido el término y las gestiones de cobro razonables conforme al reglamento que se le autoriza aprobar, la Administración procederá a eliminar la cuenta de sus libros, acreditando las gestiones de cobro efectuadas.

(d) En todo caso en qua se le notifique a la Administración, según dispuesto en la cláusula (a) de este inciso, esta comparecerá al pleito a ejercitar sus derechos. De no comparecer la administración en el término de un (1) año, su causa de acción se entenderá desistida con perjuicio y el tribunal dictará sentencia a esos efectos.

(4) En todos aquellos casos en que haya derecho a un recobro, de acuerdo a los párrafos precedentes, se creará un gravamen sobre la licencia de conducir de la persona responsable de indemnizar a la Administración y cualquier tablilla de vehículo de motor que dicha persona posea. La Administración radicará en el Departamento de Transportación y Obras Públicas una solicitud de anotación de gravamen por la cantidad de dinero que se le adeuda. Tan pronto la Administración radique ante el Departamento la solicitud de anotación de gravamen, se procederá a notificar a la persona afectada del gravamen para que comparezca ante el Departamento en un término no mayor de treinta (30) días y aclare cualquier asunto con relación al gravamen y de no comparecer o no pagar lo adeudado, se procederá a aplicar lo impuesto en este inciso. Dicha anotación constituirá un gravamen real sobre la tablilla de la persona responsable de indemnizar a la Administración y una prohibición para traspasar dicho vehículo de motor o para expedir o renovar cualquier tipo de licencia del vehículo de motor identificado con dicha tablilla y/o licencia de conducir hasta que la deuda sea satisfecha, anulada o hasta que se llegue a un acuerdo de pago con la Administración. La Administración, mediante reglamento, establecerá el procedimiento para los acuerdos de pago.

(a) En el Departamento de Transportación y Obras Públicas. Llevando personalmente o por medio de agente dinero en efectivo, cheque certificado o giro postal o enviando por correo un cheque certificado o giro postal a nombre de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles.

(b) En las Oficinas Regionales o en la Oficina Central de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles.