El Oficial de Emergencia podrá hacer uso de las disposiciones de las secs. 111 et seq. del Título 13 conocidas como la “Ley para el Cumplimento con las Deudas y para la Recuperación de las Corporaciones Públicas de Puerto Rico” siempre y cuando notifique antes al Presidente del Banco. En tal caso el Oficial de Emergencia deberá probar que no existe ningún Plan Fiscal y Operacional viable que pueda resolver satisfactoriamente la Emergencia Fiscal y/u Operacional en la que se encuentra la ACT y/o la ATI en un periodo de tiempo razonable o que el Plan Fiscal y Operacional adoptado no pueda ser implementado de manera efectiva para resolver satisfactoriamente la Emergencia.