(a) En general.— El Oficial de Emergencia de la ACT y/o de la ATI cesará de sus funciones solamente cuando el Comité Supervisor determine que la Emergencia Fiscal y/o Operacional de la ACT y/o la ATI haya sido remediada.
(b) Condiciones.— Culminará la Emergencia Fiscal y/o Operacional de la ACT y/o la ATI cuando el Oficial de Emergencia cumpla con lo siguiente:
(1) La ACT y/o la ATI puedan operar con el noventa y cinco por ciento (95%) de sus propios fondos. Para estos propósitos, se considerará que propios fondos incluye todo ingreso por tarifa generado y las asignaciones por fórmula que le corresponden a las respectivas agencias. No obstante, no se considerará que las asignaciones hechas en la Resolución General de Presupuesto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier otra resolución constituyen fondos propios, o
(2) el Comité Supervisor así lo determine por unanimidad.
(c) No obstante lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección, el término mínimo por el cual el Oficial de Emergencia ejercerá sus funciones será de cinco (5) años.