§ 2009. Adquisición de propiedad por el E.L.A. para la Autoridad

PR Laws tit. 9, § 2009 (2018) (N/A)
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A solicitud de la Autoridad el Gobernador de Puerto Rico o el Secretario de Transportación y Obras Públicas, podrán adquirir por compra, expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y para uso y beneficio de la Autoridad, en la forma que proveen este capítulo y las leyes de Puerto Rico sobre expropiación forzosa, el título de cualquier propiedad o interés sobre la misma, que la Autoridad estime necesaria o conveniente para sus fines, incluso sus necesidades futuras. La Autoridad podrá poner anticipadamente a disposición de dichos funcionarios aquellos fondos que puedan necesitarse para pagar dicha propiedad y, una vez adquirida la misma, podrá reembolsar al Gobierno del Estado Libre Asociado cualquier cantidad pagada que no hubiera sido previamente entregada. Una vez hecho dicho reembolso al Gobierno del Estado Libre Asociado (o en un tiempo razonable si el costo o precio total ha sido anticipado por la Autoridad, según lo determinare el Gobernador), el título de dicha propiedad así adquirida pasará a la Autoridad. Cuando la propiedad haya sido adquirida mediante expropiación forzosa el título de dicha propiedad se transferirá a la Autoridad por orden del tribunal de que se trate, mediante constancia al efecto de que la Autoridad ha anticipado o reembolsado el costo o precio total de la citada propiedad. El Secretario de Transportación y Obras Públicas, con la aprobación del Gobernador, podrá hacer aquellos arreglos que él estime apropiados para la explotación y control de dicha propiedad por la Autoridad a beneficio del Gobierno del Estado Libre Asociado, durante el período que transcurra antes de que dicho título haya pasado a la Autoridad. La facultad que por la presente se confiere, no limitará ni restringirá en forma o límite alguno, la facultad propia de la Autoridad para adquirir propiedades. El título de cualquier propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adquirida antes de ahora o que pueda serlo en el futuro y que se considere necesaria o conveniente para los fines de la Autoridad, puede ser transferido a ésta por el funcionario encargado de dicha propiedad o que la tenga bajo su custodia, mediante términos y condiciones que serán fijados por el Gobernador o el funcionario o agencia que él designe.