Con el propósito de continuar la obra de gobierno de dar al pueblo las mejores carreteras y medios de transportación, facilitar el movimiento de vehículos y personas, aliviar en todo lo posible los peligros e inconvenientes que trae la congestión en las carreteras del Estado Libre Asociado, afrontar la creciente demanda por mayores y mejores facilidades de tránsito o de transportación que el crecimiento de la economía de Puerto Rico conlleva y para contribuir al desarrollo e implantación del Plan de Transportación que se define en este capítulo y para fomentar el desarrollo en las áreas alrededor de estaciones de tren, por la presente se crea un cuerpo corporativo y político en forma de corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado que se conocerá con el nombre de Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (la “Autoridad”). Los poderes y deberes de la Autoridad serán ejercidos por la Junta de Directores compuesta según se dispone en la sec. 2020a de este título. La Autoridad así constituida ejercerá funciones públicas y esenciales del Gobierno. La ejecución por la Autoridad de los poderes y facultades que le confiere este capítulo en ningún momento tendrán el efecto de investir a la Autoridad con el carácter de empresa privada; Disponiéndose, sin embargo, que para alcanzar las metas y objetivos que le fija este capítulo, la Autoridad podrá, según se dispone más adelante, y con relación a ciertas actividades, realizarlas o participar en su realización, y obtener el beneficio de las ganancias que generen las mismas más allá de hacerlas auto-liquidables para la Autoridad.