§ 67. Instituciones incorporadas—Registros de instituciones públicas y privadas

PR Laws tit. 8, § 67 (2018) (N/A)
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Toda institución, pública o particular, incorporada o no incorporada para la admisión de menores, bien como huérfanos o como personas pobres de solemnidad, indigentes, desamparadas, vagabundas, desordenadas o delincuentes, queda por la presente obligada a llevar un registro en el cual se hará constar la fecha de la admisión, los nombres y lugares de nacimiento y residencia, hasta donde pudiere razonablemente averiguarse, de todos los niños que se admitieren en dichas instituciones, cómo, por quién y por qué causa ingresaron dichos niños en dichas instituciones, así como los nombres, residencias y lugar de nacimiento de los padres de los niños que así se admitieren, hasta donde pudiere razonablemente averiguarse; y siempre que la institución diere de baja a un niño, se hará una entrada en dicho registro haciendo constar la disposición que se ha hecho del niño, y si hubiese pasado a ser aprendiz de alguna persona o hubiese sido adoptado por alguna persona o familia o se hubiese colocado a servir en cualquier otra forma o a prueba, el nombre y lugar de residencia de la persona o del padre de familia a quien se hubiere entregado dicho niño en aprendizaje o por quien se hubiere adoptado, o con quien se hubiere colocado fuera de la institución en cualquier otra forma. El Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico estará facultado a solicitud del padre, pariente o tutor legal del niño, después de la debida notificación a la institución y de la vista de dicha solicitud, en virtud de providencia, ordenar a los funcionarios de tales instituciones que proporcionen al padre, pariente o tutor legal los extractos tomados del registro referentes al niño, que la corte considerase convenientes. Nada de lo contenido en las secs. 61 a 67 de este título se interpretará en el sentido de prohibir la visita de parientes y amigos de acuerdo con las reglas establecidas por dichas instituciones.