El tribunal que adquiere jurisdicción sobre una persona no residente según la sec. 542 de este título podrá obtener evidencia de otro estado y obtener el descubrimiento de prueba por medio de un tribunal de otro estado conforme disponen las secs. 543o y 543q de este título. En todos los demás aspectos no aplicarán las disposiciones de las secs. 543 a 548 de este título y el tribunal aplicará las reglas procesales y el derecho vigente en Puerto Rico, incluyendo la determinación del derecho aplicable cuando ello no fuere establecido en este título.