§ 528a-1. Certificación de Deuda de Pensión Alimentaria

PR Laws tit. 8, § 528a-1 (2018) (N/A)
Copy with citation
Copy as parenthetical citation

(1) En el caso del fallecimiento de cualquier persona será deber de todo administrador, albacea o fideicomisario, o de cualquiera de ellos que actúe en Puerto Rico y de cualquier subadministrador, agente o persona autorizada para administrar sus bienes o cualquier parte de ellos en Puerto Rico, solicitar al Administrador una certificación de deuda.

(2) El Departamento de Hacienda no pagará los primeros seis premios en los sorteos ordinarios de lotería tradicional, los primeros ocho premios de los sorteos extraordinarios de la lotería tradicional ni premio alguno mayor de $800.00 por concepto de lotería electrónica (Loto, PowerBall, Revancha, Pega 4, Pega 3, Pega 2, multiplicador, instantáneos) ni por concepto de cualquier otro juego que en la actualidad o en el futuro administre, hasta que la persona que intente cobrar el premio presente una certificación de la ASUME de la cual se desprenda que no tiene caso en la agencia o que de tenerlo está al día en el pago de la pensión corriente. Para efectos de esta sección, la fecha de emisión de la certificación de la ASUME, deberá ser menor a siete (7) días laborables a la fecha en la que se intenta cobrar el premio.